La respuesta en 3 líneas
Depende de quién sea el socio. Los socios que administran responden de las deudas de la sociedad de forma subsidiaria, solidaria e ilimitada, es decir, con su patrimonio personal. Los demás socios sólo están obligados con su aportación, salvo que hayan pactado otra cosa. La regla está en el artículo 2704 del Código Civil Federal.
⚠️ Aviso indispensable antes de seguir leyendo. Las sociedades civiles se rigen por el Código Civil de la entidad federativa donde tengan su domicilio social, no por el Código Civil Federal. Citamos el CCF porque es la referencia común y porque la mayoría de los códigos estatales reproducen su redacción, pero hay estados donde el texto y la numeración cambian (por ejemplo, el Código Civil de Jalisco tiene una regulación propia de las sociedades civiles). Antes de demandar, verifica el código del estado del domicilio de la deudora.
Qué es una sociedad civil
La sociedad civil es la figura que usan quienes se juntan para un fin económico que no es especulación comercial: despachos de abogados y contadores, consultorías, escuelas, clínicas, agencias. El Código Civil Federal la define así en su artículo 2688:
"Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial."
Es una persona moral distinta de sus socios: tiene su propio patrimonio, su propio RFC y puede contratar contigo directamente. Su razón social debe llevar agregadas las palabras "Sociedad Civil" (art. 2699 CCF), normalmente abreviadas S.C.
Dos detalles que te van a importar como acreedor. Primero: el contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos contra terceros (art. 2694 CCF); en la práctica ese registro suele llevarse dentro del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de cada entidad. Segundo: si una sociedad de naturaleza civil adopta la forma de una sociedad mercantil, queda sujeta al Código de Comercio (art. 2695 CCF) — y entonces las reglas de este artículo ya no son las que aplican.
La regla de responsabilidad: artículo 2704 CCF
Este es el artículo que decide tu estrategia de cobranza. Texto vigente (CCF, última reforma DOF 14-11-2025):
"Artículo 2704.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación."
Tres palabras cargan todo el peso. Vale la pena desarmarlas:
Subsidiaria = primero la sociedad, después el socio. No puedes saltarte a la sociedad e ir directo contra el bolsillo del socio administrador. La deuda es de la S.C.; el socio que administra funciona como una especie de garante legal. Primero se persigue el patrimonio social y sólo cuando éste no alcanza entra el patrimonio personal.
Solidaria = contra cualquiera, por el todo. Si hay tres socios administradores, no tienes que cobrarle un tercio a cada uno. Puedes exigir el 100% de lo insoluto a cualquiera de ellos, y ese socio después se arregla internamente con los demás. Para el acreedor esto es enorme: eliges al que sí tiene con qué pagar.
Ilimitada = con todo su patrimonio personal. No hay tope. No está limitada a lo que aportó ni a su porcentaje de participación. Responde con su casa, sus cuentas, sus autos, en los términos y con las excepciones que marque la ley aplicable.
Los matices que cambian el resultado
Administrador vs. socio simple. El artículo 2704 no dice "los administradores": dice "los socios que administren". Es una intersección de dos calidades. Un socio que no administra sólo arriesga su aportación. Y un administrador que no es socio no queda atrapado por el 2704: su responsabilidad se analiza bajo las reglas del mandato y de la administración social (arts. 2709 a 2719 CCF), y frente a terceros no opera la garantía subsidiaria del 2704. Identificar quién administra y es socio es, literalmente, la diferencia entre cobrar y no cobrar.
El "salvo convenio en contrario". La ley permite que los socios no administradores pacten responder de más. Es raro, pero pasa — sobre todo en despachos y sociedades profesionales donde los socios quisieron dar comodidad al mercado. Ese pacto vive en la escritura constitutiva o en sus reformas. Si existe, amplía tu universo de demandados.
Aportaciones pendientes de exhibir. Si un socio no ha pagado todo lo que se obligó a aportar, ese saldo es un activo de la sociedad y puede perseguirse por esa vía. Ojo con el límite: salvo pacto expreso, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales (art. 2703 CCF).
Actos fuera de facultades. Los compromisos que los socios administradores contraigan excediéndose de sus facultades, si la sociedad no los ratifica, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido (art. 2716 CCF). Si tu contrato lo firmó alguien sin poder suficiente, este artículo puede reducir tu reclamo contra la sociedad — razón de más para revisar poderes antes de contratar, no después.
El socio que se separó. Aquí hay que ser honestos: el Código Civil Federal no contiene una regla equivalente al artículo 14 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que sí establece que el socio que se separa o es excluido queda responsable frente a terceros de todas las operaciones pendientes al momento de la separación. Para sociedades civiles existe el artículo 2708 CCF (el socio excluido responde de la parte de pérdidas que le corresponda) y el 2725 (la disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros). El momento exacto en que un ex socio administrador deja de responder por deudas nacidas durante su gestión debe analizarse con el código civil estatal aplicable y la fecha de inscripción del cambio en el registro.
Cuándo SÍ puedes alcanzar al socio
- Es socio y administra. Vía natural: artículo 2704 CCF, previo agotamiento del patrimonio social.
- Pactó responsabilidad ampliada. El "convenio en contrario" del 2704, documentado en la escritura.
- Responsabilidad solidaria fiscal (si el acreedor es el fisco, o si el crédito fiscal compite contigo). El artículo 26 del Código Fiscal de la Federación hace responsables solidarios, entre otros, a quienes tengan la dirección general, la gerencia general o la administración única de la persona moral (fracción III, último párrafo), y a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad (fracción X). En este último caso la responsabilidad está topada al porcentaje de participación en el capital y sólo opera si la sociedad incurre en alguno de los supuestos tasados de la propia fracción X (no inscribirse en el RFC, no ser localizable en su domicilio, no llevar contabilidad, estar en el listado del 69-B, etc.). No es una puerta abierta: es una lista cerrada.
- Responsabilidad de los administradores frente a la sociedad. Los artículos 157 a 163 de la LGSM que se citan tanto en estos temas aplican a sociedades mercantiles (LGSM art. 4o.), no a una S.C. En la sociedad civil el paralelo es el artículo 2717 CCF: las obligaciones que contraiga la mayoría de los socios encargados de la administración sin conocimiento de la minoría —o contra su voluntad expresa— son válidas, pero quienes las contrajeron "serán personalmente responsables a la sociedad" de los perjuicios. Es una acción de la sociedad contra su administrador, no tuya como acreedor — pero puede volverse embargable si prospera.
El límite honesto del "levantamiento del velo corporativo". En México no existe una regla general y codificada de desestimación de la personalidad jurídica comparable al piercing the corporate veil estadounidense. Lo que hay son supuestos específicos y acotados en materia fiscal (CFF 26), laboral y de competencia económica. Prometerte que "vamos a levantar el velo" para llegar a los socios de una S.C. sería venderte humo: en una sociedad civil, la vía real es el artículo 2704, que ya te da mucho. En sede judicial lo más reciente son dos tesis aisladas de la Primera Sala de la SCJN derivadas del amparo en revisión 266/2023 — la 1a. I/2025 (11a.), registro 2029943, que sostiene que por regla general el levantamiento del velo no puede ordenarse como medida cautelar, y la 1a. II/2025 (11a.), registro 2029944, que admite levantarlo como medida excepcional cuando se acredite que la persona moral se utiliza con el propósito de defraudar a terceros. Son criterios aislados, no jurisprudencia obligatoria — hoy no existe jurisprudencia obligatoria sobre el tema —, así que su alcance se evalúa caso por caso.
Qué revisar en la práctica antes de demandar
- Escritura constitutiva y todas sus reformas. Ahí está quién es socio, cuánto aportó y si hay convenio de responsabilidad ampliada.
- Quién administra hoy, no quién administraba. Los nombramientos y revocaciones (arts. 2709 y 2711 CCF) cambian con el tiempo. Necesitas la foto del día en que nació la deuda y la del día de hoy.
- Inscripción en el Registro de Sociedades Civiles / RPPC de la entidad del domicilio social (art. 2694 CCF). Si nunca se inscribió, hay consecuencias frente a terceros que conviene analizar.
- Poderes y facultades de quien firmó contigo. A la luz del artículo 2716 CCF, un poder mal revisado te cuesta el juicio.
- Aportaciones exhibidas vs. suscritas.
- Estado de la sociedad: ¿está en liquidación? Si sí, revisa arts. 2726, 2728 y 2730 CCF, y quién es el liquidador.
- El código civil del estado que aplica. Siempre. Es el primer paso, no el último.
Si eres el acreedor: qué significa esto para tu cobranza
Significa que a quién demandas se decide antes de demandar, no después. Frente a una S.C. deudora, el error caro es demandar sólo a la persona moral, ganar, y descubrir en la ejecución que la sociedad es un cascarón sin bienes. La demanda bien armada llama desde el principio a la sociedad y a los socios administradores, invocando el artículo 2704 y explicando la subsidiariedad — buscando que, agotado el patrimonio social, la ejecución pueda continuar sin tener que empezar otro juicio. Que eso proceda en el mismo expediente depende de la legislación procesal aplicable y del criterio del juez, pero demandar a todos desde el inicio es lo que deja la puerta abierta.
También significa que la due diligence del deudor vale más que el litigio. Media hora leyendo un acta constitutiva y una consulta registral te dicen si tu cartera con esa S.C. es cobrable o decorativa. Y en tu operación diaria: cuando contrates con una S.C., pide el acta, identifica a los socios administradores y guarda esa información en el expediente. El día que haya que cobrar, ya la tienes.
Cierre
La sociedad civil es de las pocas formas en México donde la ley te abre la puerta al patrimonio personal sin necesidad de teorías exóticas: basta identificar bien quién administra. Eso es trabajo de expediente, y es exactamente el tipo de trabajo que Debbie hace antes de mandar el primer requerimiento — mapear al deudor, ubicar a los responsables reales y armar la ruta de cobro con lo que la ley sí permite.
Este texto es información general sobre legislación mexicana y no constituye asesoría legal para un caso concreto; la responsabilidad de los socios depende del código civil estatal aplicable y de los documentos específicos de cada sociedad. Ningún resultado de cobranza está garantizado.
