Una S.C. no se rige por un solo Código Civil, sino por el del estado donde tiene su domicilio social. El mismo tipo de sociedad puede exponer más —o menos— el patrimonio personal de un socio según la entidad. Aquí tienes el artículo real de las 32.
Este es un anexo del artículo Sociedad Civil. Ahí explicamos la regla de fondo; aquí la bajamos a tierra, estado por estado, con el número de artículo que de verdad aplica en cada Código Civil local.
Por qué esto cambia tu cobranza
Cuando quieres cobrarle a una Sociedad Civil, la pregunta no es solo "¿quién administra?", sino "¿bajo qué código?". La responsabilidad de los socios la define el Código Civil de la entidad del domicilio social, no el federal. Antes de decidir a quién demandas —y si puedes ir por el patrimonio personal de un socio administrador— identifica el domicilio social y ve al artículo correcto de ESE estado. Demandar con el número equivocado, o suponer que "en todos lados es igual", te puede costar el caso.
La regla general (el patrón federal, art. 2704 CCF)
El Código Civil Federal es la referencia contra la que se comparan todos. Su artículo 2704 dice:
"Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación."
En cristiano: los socios que administran responden de las deudas de la sociedad de forma subsidiaria (primero paga la sociedad; si no alcanza, ellos), solidaria (el acreedor le puede cobrar todo a cualquiera de ellos) e ilimitada (con su patrimonio personal, no solo con lo que aportaron). Los demás socios solo arriesgan su aportación… salvo que hayan pactado otra cosa.
La buena noticia para el acreedor: la mayoría de los estados reproducen esta fórmula palabra por palabra. La trampa: casi ninguno usa el número 2704. Cada código tiene su propia numeración, y unos pocos regulan la sociedad civil de forma distinta.
De las 32 entidades, 26 reproducen la fórmula federal en sustancia y 6 se apartan de ella en distinto grado. Las doce entidades donde el número o el texto podían moverse —las seis distintas más las que tenían dudas de vigencia— se recotejaron el 24 de julio de 2026 contra la compilación vigente del congreso o el poder judicial local, con la fecha de última reforma a la vista. Ninguna quedó pendiente.
La tabla maestra (32 entidades)
Lectura rápida: el semáforo mide cuánto te cambia la estrategia de cobranza, no el parecido literal con el 2704. 26 entidades quedan en «Igual»: misma regla de fondo, casi siempre con otro número. Una en «Matiz» (Guerrero): mismo efecto, otra redacción — solo cuida la cita textual. Cinco en «Distinto» (Chihuahua, Durango, Tabasco, Jalisco y Yucatán): ahí cambia a quién puedes perseguir, con qué tope, o si siquiera existe el artículo. Solo una entidad, la Ciudad de México, conserva el mismo número 2704.
Los estados que regulan DIFERENTE (léelos con lupa antes de litigar ahí)
No todos los "Diferente" pesan igual. Van de menor a mayor impacto para ti como acreedor.
Guerrero (art. 2836) — diferente en la forma, igual en el fondo
Guerrero no copia el texto federal: lo parte en dos frases y, en lugar de la palabra "ilimitada", dice que los socios administradores responden "con su patrimonio personal". El efecto es el mismo: responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada de quien administra, y los demás socios solo hasta su aportación salvo convenio. Para cobranza, trátalo como equivalente al 2704; solo cuida la cita textual (no busques la palabra "ilimitada", no está).
Durango (art. 2584) — dice "limitada o solidaria", y no es un error de captura
El artículo 2584 vigente dice, literalmente:
"Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad limitada o solidaria de los socios que administren, los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación."
Nótese el cambio doble: "limitada" en vez de "ilimitada", y "o" en vez de "y". Lo confirmamos en cuatro fuentes oficiales con texto idéntico —Congreso del Estado (compilación vigente y versión de historial), Poder Judicial de Durango y el Orden Jurídico Nacional de SEGOB—, así que no es un error de extracción. Y no es un rezago: el artículo nunca ha sido reformado desde la publicación original de 1948, aunque el código sí esté vigente con reformas hasta el Decreto 405 (P.O. 46 BIS, 07-jun-2026).
Es tentador llamarlo errata, pero el dato juega en contra de esa lectura: la compilación oficial marca 230 erratas con "(sic)" —incluida una en el artículo inmediatamente anterior, el 2583— y no marcó el 2584. Lo que sí hay es una incongruencia sistemática dentro del mismo código: el art. 2600 fr. IV presupone la existencia de "socios que tenga[n] responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales". Ese es el argumento que sí sostiene una demanda, no la teoría del dedazo. Advierte de la discrepancia antes de apoyarte en el adjetivo.
Tabasco (art. 787) — el mismo problema, igual de sólido
El texto de Tabasco dice "responsabilidad limitada y solidaria":
"ARTÍCULO 787.- Obligaciones sociales. Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad limitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación."
Lo confirmamos en cuatro textos oficiales —Congreso del Estado, Tribunal Superior de Justicia de Tabasco, el texto original publicado en el Periódico Oficial el 09-abr-1997 y la compilación de la CNDH— y el artículo nunca ha sido reformado, así que la palabra "limitada" viene desde el origen y ninguna reforma posterior la alteró.
El mismo código usa "responsabilidad ilimitada" en el art. 803 fr. IV (causal de disolución por muerte o incapacidad "de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales") — es la única aparición de esa palabra en todo el código. Ojo con cómo lo usas: no es una contradicción insalvable, porque el propio 787 admite "salvo convenio en contrario", de modo que un socio sí puede asumir responsabilidad ilimitada por pacto en la escritura, y el 803 fr. IV operaría sobre ese supuesto. Es una tensión sistemática fuerte, no una bala de plata.
Qué implica para ti: en Tabasco no des por hecho que el socio administrador expone todo su patrimonio. Revisa la escritura constitutiva por si se pactó lo contrario, y advierte al juzgador de la tensión con el 803 fr. IV. Y para una demanda, cita al Congreso del Estado o al Poder Judicial estatal: la compilación de la CNDH es útil para corroborar, pero solo integra reformas hasta 2017.
Chihuahua (art. 2602) — la excepción de fondo más relevante
Chihuahua reformó su regla (Decreto 618-03, P.O.E. No. 35 del 30-may-2003) y se apartó de verdad del modelo federal. El artículo vigente dice:
"Los socios, salvo convenio en contrario, responderán de las obligaciones sociales hasta por el monto de sus aportaciones.
Los socios que administren responderán solidariamente de las obligaciones sociales hasta por un monto igual a tres veces la aportación del mayor socio capitalista.
Sin embargo, si la administración fuere realizada con dolo o mala fe, la responsabilidad de los socios administradores será ilimitada."
Fíjate en la redacción del tope: no es "hasta 3x" como techo elástico, es "hasta por un monto igual a tres veces la aportación del mayor socio capitalista" — una cifra determinable con el acta en la mano.
Qué implica para ti: en Chihuahua no puedes asumir que el socio administrador expone todo su patrimonio por default. Si quieres perseguir su patrimonio completo, tendrás que acreditar dolo o mala fe; de lo contrario, tu recuperación contra él está topada. Es el estado donde más cambia la estrategia de cobranza.
Jalisco (sin artículo equivalente) — la regla no está donde esperas
Jalisco regula la sociedad civil con estructura y numeración propias en los arts. 208-257 (capítulos de las sociedades, los socios, la administración, la disolución, la liquidación y las sociedades extranjeras) y no reproduce el 2704. Su capítulo "De los Socios" pasa de la nueva aportación a la cesión de derechos omitiendo la regla general de responsabilidad de los administradores. Lo más cercano está disperso:
- Art. 212 (sociedad irregular): si la sociedad no consta en escritura pública o no se inscribió, quedan obligados solidariamente quienes contrataron a su nombre.
- Art. 236 in fine: los terceros pueden emplazar a cualquiera de los administradores para exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales.
- Art. 238 fr. IV: en disolución alude a "los socios que tengan responsabilidad ilimitada", presuponiendo la figura sin definir su régimen.
El capítulo no se ha tocado desde 1995, salvo la adición del art. 231 bis en 2021; el código está vigente con última reforma del 18-jun-2026 (Decreto 30196/LXIV/26).
Qué implica para ti: en Jalisco no cites un "artículo 2704 local" porque no existe. Tienes que construir la responsabilidad del administrador a partir de estos preceptos dispersos y del acto constitutivo. No inventes un número.
Yucatán (arts. 1872-1873, y 1839) — régimen invertido
Yucatán es el caso más distinto de todos. Conserva el modelo clásico (napoleónico/español) de "sociedades universales y particulares", sin la figura del "socio que administra" con responsabilidad ilimitada. Su regla de defecto es la inversa de la federal:
- Art. 1872: "Los socios no están obligados solidariamente por las deudas de la sociedad, a no ser que así se haya convenido expresamente."
- Art. 1873: "Los socios responden en proporción a sus cuotas, tanto a los acreedores, como entre sí."
- Art. 1839 (sociedad particular): las deudas contraídas por causa de la sociedad son a su cargo, y "los socios sólo responden de las deudas con su haber social".
Los tres son texto original del código publicado el 31-dic-1993 y siguen vigentes sin reforma (la última del código, D.O. 07-jun-2022, no los tocó).
Anticipa la contra-cita: el art. 1880 fr. IV menciona a socios con responsabilidad ilimitada como causal de disolución, igual que en Durango y Tabasco. La respuesta es la misma: esa figura solo nace del pacto expreso que exige el 1872, no de la regla de defecto.
Qué implica para ti: en Yucatán, por default, no hay solidaridad ni responsabilidad ilimitada del administrador. A menos que el acta constitutiva pacte solidaridad expresa, cada socio responde solo por su parte proporcional. Es el estado menos favorable al acreedor si esperabas el esquema del 2704.
Cómo confirmar la vigencia tú mismo
Los números de esta tabla se leyeron en la compilación oficial de cada entidad, y las doce que más podían moverse se recotejaron el 24 de julio de 2026 contra el congreso o el poder judicial local. Aun así, un código puede reformarse mañana. Antes de litigar, haz este cotejo de dos minutos:
- Ve a la fuente que manda. El portal del Congreso del Estado o del Poder Judicial local. Las compilaciones de terceros —incluida la de la CNDH, que en varios estados solo integra reformas hasta 2017— sirven para corroborar, no para acreditar vigencia. Varios congresos advierten que solo la edición impresa del periódico oficial tiene carácter oficial.
- Lee la fecha de la portada y la anotación del artículo. Los códigos suelen declarar arriba su última reforma, y marcar cada artículo reformado con su decreto. Un artículo sin anotación es texto original: en esta tabla, la mayoría de los preceptos de responsabilidad nunca se han reformado, algunos desde 1932.
- Transcribe literal, incluidas las rarezas. Varios textos oficiales traen puntuación o palabras extrañas —Michoacán corre la frase por un punto y coma faltante, Yucatán escribe "de está" en el 1839— y el hábito de "corregirlas" al citar le da a la contraparte una discrepancia gratis. Cópialas tal cual y pon "(sic)".
Cierre: el artículo es el mapa, no el territorio
Tener el número correcto es apenas el primer paso. Aun con el artículo confirmado, cada caso concreto exige revisar dos cosas más:
- El acta constitutiva: ¿quién administra Y es socio? (la responsabilidad ilimitada cae sobre quien reúne ambas calidades). ¿Se pactó algo "en contrario" que limite o amplíe la responsabilidad? En varios estados el "convenio en contrario" se hace precisamente en la escritura constitutiva — y en Yucatán es al revés: sin pacto expreso, no hay solidaridad.
- El código vigente a la fecha del hecho que reclamas, no solo el de hoy.
Identifica el domicilio social → ve al artículo de ESE estado → lee el acta constitutiva → confirma vigencia. En ese orden.
En Debbie hacemos cobranza judicial B2B con este nivel de detalle: antes de demandar, ubicamos el código que de verdad aplica y a quién sí conviene traer al juicio. Cobrarle a una S.C. no es cobrarle a un ente abstracto; es saber qué socio expone su patrimonio y bajo qué regla local.
Este anexo es información general, no asesoría jurídica para un caso concreto. Los números de artículo y las fechas de reforma reflejan las fuentes oficiales consultadas al 24 de julio de 2026; confirma la vigencia del Código Civil de la entidad antes de litigar.
Este artículo es información general sobre el marco legal mexicano y no constituye asesoría legal ni fiscal para un caso concreto. Cada cobro se analiza con sus documentos y su jurisdicción; en Debbie, un abogado con cédula revisa y firma cada estrategia.