Dos escenarios que se repiten todos los meses en las áreas de crédito y cobranza de México.
En el primero, una empresa demanda a su cliente moroso —una S.A. de C.V.—, gana el juicio, obtiene sentencia favorable y llega el momento de ejecutar. El actuario se presenta al domicilio: la sociedad ya no opera ahí, no tiene cuentas con saldo, no tiene inmuebles a su nombre y la maquinaria está arrendada. La sentencia es impecable y no vale nada, porque se dictó contra un cascarón. Nadie preguntó nunca, en dos años de litigio, si había alguien más a quién demandar.
En el segundo, un proveedor tiene una cuenta vencida con un despacho constituido como Sociedad Civil. Antes de demandar, alguien lee el acta constitutiva y detecta que dos de los socios administran la sociedad. Se demanda a la S.C. y a esos dos socios en el mismo juicio, invocando el artículo 2704 del Código Civil. Cuando el patrimonio social resulta insuficiente, la ejecución continúa sobre bienes personales, sin necesidad de iniciar otro juicio.
La diferencia entre los dos casos no fue el abogado ni la agresividad del litigio. Fue saber qué forma jurídica tenía el deudor antes de redactar la demanda.
La respuesta en 3 líneas
Depende de la forma jurídica del deudor, y no es un detalle: es la variable que decide a quién demandas. En unas sociedades el socio está blindado por ley y sólo arriesga lo que aportó; en otras responde con todo su patrimonio personal por ministerio de ley, sin necesidad de teorías complicadas.
En México no existe una regla general de "levantamiento del velo corporativo" que te permita perforar la personalidad de cualquier sociedad porque no te pagó. Lo que sí existe son reglas expresas, forma por forma, y hay que conocerlas.
Y el momento de averiguarlo es antes de contratar, no cuando llega el impago. Después ya sólo se administra el daño.
La tabla maestra: quién responde y con qué base legal
Léela buscando a tu deudor. La columna que decide tu estrategia es la segunda.
| Forma jurídica | ¿Responde el socio con su patrimonio? | Base legal | Qué revisar antes de demandar |
|---|---|---|---|
| S.A. / S.A. de C.V. (Sociedad Anónima) | No. Sólo hasta el pago de sus acciones. El "de C.V." es régimen de capital, no de responsabilidad | LGSM 87 y 24, 2º párr. | Acciones suscritas y no pagadas (LGSM 117-118); inscripción en el RPC; quién es administrador hoy; avales y obligados solidarios |
| S. de R.L. (Responsabilidad Limitada) | No. Sólo hasta sus aportaciones, más las aportaciones suplementarias si el contrato social las pactó | LGSM 58, 64 y 70 | Si hay aportaciones suplementarias pactadas; saldos no exhibidos; inscripción en el RPC |
| S.A.P.I. (Promotora de Inversión) | No. Es una S.A. con reglas de gobierno de la Ley del Mercado de Valores; el escudo del accionista es idéntico | LMV 12 con remisión a LGSM 87; LGSM 24 | Lo mismo que en la S.A., más los convenios entre accionistas (LMV 16 fr. VI) que no cambian tu posición como acreedor |
| S.A.S. (por Acciones Simplificada) | No... salvo un supuesto muy potente: si rebasa el tope legal de ingresos y no se transforma, los accionistas responden subsidiaria, solidaria e ilimitadamente | LGSM 260, 1º y 3er párr. | Ingresos anuales vs. el tope vigente ($7,678,849.94 desde el 1-ene-2026, Acuerdo de la Secretaría de Economía, DOF 26-dic-2025; se actualiza cada año); si hubo o no transformación; que sólo la integran personas físicas |
| S. en N.C. (Nombre Colectivo) | Sí, todos. Subsidiaria, ilimitada y solidariamente. El pacto en contrario no te es oponible | LGSM 25 y 26; ejecución por LGSM 24 | Quiénes son socios hoy (LGSM 13 y 14); si algún extraño prestó su nombre a la razón social (LGSM 28) |
| S. en C. (Comandita Simple) | Los comanditados sí, subsidiaria, ilimitada y solidariamente. Los comanditarios no, salvo que administren o presten su nombre | LGSM 51, 54 y 57; LGSM 26 y 28 | Quién es comanditado y quién comanditario; si algún comanditario intervino en la administración |
| S. en C. por A. (Comandita por Acciones) | Igual que la simple: comanditados con todo, comanditarios sólo con sus acciones | LGSM 207 y 211; se rige por las reglas de la S.A. por remisión del 208 | Lo mismo, más el cumplimiento del art. 210 sobre la razón social |
| S.C. (Sociedad Civil) | Los socios que administran, sí: subsidiaria, ilimitada y solidariamente. Los demás, sólo su aportación, salvo convenio en contrario | CCF 2704 (⚠️ y el Código Civil del estado del domicilio social) | Quién administra y es socio, hoy y cuando nació la deuda; si hay convenio de responsabilidad ampliada; inscripción registral |
| A.C. (Asociación Civil) | No. El capítulo de asociaciones del Código Civil no tiene un equivalente al art. 2704 | CCF 2670-2687 (por ausencia de norma); ⚠️ código civil estatal | Estatutos; quién ejerce la dirección o administración; vía fiscal por CFF 26 fr. III |
| Sociedad Cooperativa | Depende del régimen, y debe constar en la denominación. Limitada: sólo los certificados suscritos. Suplementada: a prorrata, hasta la cantidad fijada en el acta | LGSC 14, 15 y 16 fr. III | La denominación completa; si está inscrita en el RPC (si no lo está, se abre el art. 15); certificados suscritos vs. exhibidos (art. 51) |
| S.P.R. (Producción Rural) | Depende del régimen, y la ley obliga a exhibirlo en la razón social. R.I.: ilimitada y solidaria. R.S.: subsidiaria, mínimo dos tantos de la aportación. R.L.: sólo la aportación | Ley Agraria 111 | Las siglas exactas del nombre; el acta inscrita (Registro Público de Crédito Rural o de Comercio; en la práctica también el RAN); firma mancomunada de al menos dos miembros del consejo (art. 111 en relación con el 109) |
| Persona Física con Actividad Empresarial | Sí, con todo. No hay sociedad ni escudo: responde con todos sus bienes presentes y futuros, salvo los inalienables o inembargables | CCF 2964; CCom 3o. fr. I | Bienes inembargables; patrimonio de familia; régimen matrimonial; título ejecutivo para la vía mercantil |
⚠️ Aviso indispensable para las dos formas civiles (S.C. y A.C.). Las sociedades y asociaciones civiles se rigen por el Código Civil de la entidad federativa donde tengan su domicilio social, no por el Código Civil Federal. Citamos el CCF porque es la referencia común y porque muchos códigos estatales reproducen su redacción, pero hay estados donde el texto y la numeración cambian (Jalisco, por ejemplo, tiene regulación propia). Antes de demandar, verifica el código del estado que aplica a tu caso concreto.
Los 3 conceptos que necesitas para leer la tabla
Toda la tabla se sostiene sobre tres adjetivos que la ley usa con precisión quirúrgica y que en la conversación diaria se confunden. Vale la pena separarlos con ejemplos de cobranza.
SUBSIDIARIA — primero la sociedad, después el socio. Significa orden, no ausencia de responsabilidad. No puedes saltarte a la sociedad e ir directo contra el bolsillo del socio: primero se persigue el patrimonio social y sólo cuando éste no alcanza entra el personal. El artículo 24 de la LGSM lo dice literalmente para las sociedades mercantiles:
Artículo 24.- La sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de tercero, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios, cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad. En este caso la sentencia se ejecutará primero en los bienes de la sociedad y sólo a falta o insuficiencia de éstos, en los bienes de los socios demandados.
Cuando la obligación de los socios se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentencia se reducirá al monto insoluto exigible.
Ese primer párrafo contiene el error operativo más caro de la cobranza mexicana: si demandas sólo a la sociedad, la sentencia no es cosa juzgada contra los socios. Aunque la ley los haga responsables ilimitadamente, si no los llamaste al juicio tendrás que empezar otro. Por eso en una colectiva, una comandita o una S.C. la demanda se arma desde el día uno contra la sociedad y contra los socios responsables.
SOLIDARIA — le cobras el 100% a cualquiera. Si hay tres socios responsables, no tienes que perseguir un tercio a cada uno. Puedes exigir el total de lo insoluto al que sí tenga con qué pagar, y ese socio después se arregla internamente con los demás. Para un acreedor esto es enorme: eliges al solvente. Su opuesto es la responsabilidad a prorrata, que es lo que tiene la cooperativa de régimen suplementado: ahí cada socio responde sólo en su proporción, y si uno es insolvente, esa parte se pierde.
ILIMITADA — sin tope y con todo el patrimonio. No está limitada a lo aportado ni al porcentaje de participación. Es la casa, las cuentas, los autos, con las excepciones de bienes inembargables que marque la ley aplicable. Su opuesto son las responsabilidades topadas: hasta la aportación (S.A., S. de R.L.), hasta el suplemento pactado (S.P.R. de R.S., mínimo dos tantos de la aportación), o hasta la cantidad fijada en el acta (cooperativa suplementada).
Las tres se combinan. "Subsidiaria, ilimitada y solidaria" —la fórmula de la colectiva, de los comanditados y de los socios administradores de una S.C.— significa: primero la sociedad, luego cualquiera de ellos, por el total, sin tope. Es el mejor escenario posible para quien cobra.
Cómo identificar la forma jurídica de tu deudor en 2 minutos
1. Lee la denominación completa, no la marca comercial. Las siglas son una declaración legal, no decoración. "Constructora del Norte, S.A. de C.V." te dice que los socios están blindados. "Productores de Occidente, S.P.R. de R.I." te dice lo contrario: responsabilidad ilimitada. "Cooperativa La Esperanza, S.C. de R.S." te dice que hay un suplemento cobrable. Cuidado con dos trampas: en la cooperativa, la LGSC obliga a expresar el régimen en la denominación (art. 16 fr. III) pero no impone una abreviatura única, así que puedes encontrar S.C.L., S.C. de R.L., S.C.S. o la fórmula desarrollada; y en la sociedad en nombre colectivo, la LGSM no obliga a agregar siglas a la razón social, de modo que un deudor llamado "López y Compañía" puede ser una colectiva —con todos sus socios expuestos— sin ninguna señal visible.
2. Pide el acta constitutiva y sus reformas. Es el documento que manda. Ahí está quién es socio, cuánto aportó, quién administra, si hay aportaciones suplementarias y si existe convenio de responsabilidad ampliada. Media hora de lectura decide si tu cartera con ese deudor es cobrable o decorativa.
3. Verifica la inscripción, y en el registro correcto. Las mercantiles, en el Registro Público de Comercio (folio mercantil). Las civiles, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la entidad, donde suele llevarse el registro de sociedades civiles. Las S.P.R., en el Registro Público de Crédito Rural o en el Registro Público de Comercio (art. 111 de la Ley Agraria); en la práctica registral el Registro Agrario Nacional también las inscribe, y las demás figuras agrarias —uniones de ejidos y ARIC— nacen precisamente con su inscripción en el RAN (arts. 108 y 110). Este paso no es burocrático: la falta de inscripción activa reglas de responsabilidad agravada —LGSM 2o. para la sociedad irregular, LGSC 15 para la cooperativa no inscrita.
4. Cruza con el CFDI y el contrato. La factura trae la razón social exacta y el RFC: un RFC de 13 posiciones es persona física (y ahí ya sabes que responde con todo); uno de 12, persona moral. El contrato y el pagaré te dicen quién firmó, con qué carácter y —lo más importante— si alguien firmó como aval u obligado solidario. Esa firma convierte a una persona física en deudora por contrato, y es la vía más limpia y predecible para llegar al patrimonio personal en las formas donde la ley no te la da.
La serie completa, forma por forma
Cada artículo desarrolla la regla, sus matices y el checklist de revisión previa a la demanda:
- Sociedad Anónima (S.A. / S.A. de C.V.)
- Sociedad de Responsabilidad Limitada (S. de R.L.)
- Sociedad Anónima Promotora de Inversión (S.A.P.I.)
- Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.)
- Sociedad en Nombre Colectivo (S. en N.C.)
- Sociedades en Comandita (simple y por acciones)
- Sociedad Civil (S.C.)
- Asociación Civil (A.C.)
- Sociedad Cooperativa
- Sociedad de Producción Rural (S.P.R.)
- Persona Física con Actividad Empresarial
- Cuando el escudo no protege: velo corporativo y responsabilidad solidaria
Ese último artículo merece una advertencia aquí: el "levantamiento del velo corporativo" en México no tiene el desarrollo que tiene en Estados Unidos. No hay un artículo de la LGSM que autorice desconocer la personalidad de la sociedad como regla general; lo que hay son criterios judiciales que lo admiten como medida excepcional y restrictiva ante fraude acreditado —no ante simple impago—. Los más recientes son dos tesis aisladas de la Primera Sala de la SCJN, derivadas del amparo en revisión 266/2023: la 1a. I/2025 (11a.), registro digital 2029943 (por regla general, el levantamiento del velo no puede ordenarse como medida cautelar), y la 1a. II/2025 (11a.), registro digital 2029944 (procede levantarlo como medida excepcional cuando se acredite que la sociedad se utiliza con el propósito de defraudar a terceros). Por ser aisladas —y aprobadas por votación dividida— no constituyen jurisprudencia obligatoria: a la fecha de este artículo no existe jurisprudencia obligatoria sobre velo corporativo, así que antes de invocarlas en una promoción verifica su estado y vigencia en el Semanario Judicial de la Federación. A eso se suman los supuestos específicos y tasados de responsabilidad en materia fiscal (CFF 26). No construyas una estrategia de cobranza asumiendo que un juez perforará el velo.
Cierre
La forma jurídica del deudor no es un dato de archivo: es lo que define contra quién litigas y hasta dónde llega tu embargo. Un acreedor que la ignora demanda a una sociedad vacía y celebra una sentencia que no cobra. Uno que la conoce llama al juicio, desde el principio, a todos los que la ley hace responsables.
En Debbie ese mapeo es el primer paso, antes del primer requerimiento: identificar la forma jurídica, leer el acta, ubicar a los responsables reales y armar la ruta de cobro con lo que la ley sí permite. No garantizamos recuperar; sí que sepas contra quién estás jugando y con qué cartas.
Información general sobre legislación mexicana. No constituye asesoría jurídica para un caso concreto ni sustituye la revisión de los documentos específicos de cada sociedad. Textos vigentes consultados en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/: LGSM (última reforma DOF 20-10-2023), Código Civil Federal (DOF 14-11-2025), Ley General de Sociedades Cooperativas (DOF 16-04-2025), Ley Agraria (DOF 14-11-2025), Ley del Mercado de Valores (DOF 14-11-2025) y Código Fiscal de la Federación (DOF 09-04-2026). Las tesis citadas son aisladas —no constituyen jurisprudencia obligatoria— y se identifican por su registro digital en el Semanario Judicial de la Federación. Ningún resultado de cobranza está garantizado.
