👋 La cobranza judicial nunca había sido más accesible. Permite que nuestro equipo legal y de agentes de IA lo haga por ti
Blog · Serie: si la sociedad debe, ¿me pueden cobrar a mí?

Sociedad Cooperativa: si me debe y no paga, ¿puedo cobrarle a los socios? (S.C. de R.L. vs. S.C. de R.S.)

La buena noticia para ti como acreedor: ese régimen debe estar escrito en el nombre de la sociedad. Puedes saberlo antes de firmar el contrato, no después de la demanda.

Un expediente de documentos societarios

La respuesta en 3 líneas

Depende — y lo decidió la propia cooperativa cuando se constituyó. La Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) permite dos regímenes: responsabilidad limitada (el socio solo debe pagar los certificados de aportación que suscribió) o responsabilidad suplementada (el socio responde a prorrata por las operaciones sociales, hasta una cantidad fijada en el acta constitutiva).

La buena noticia para ti como acreedor: ese régimen debe estar escrito en el nombre de la sociedad. Puedes saberlo antes de firmar el contrato, no después de la demanda.

Y hay un tercer escenario, el más jugoso: si la cooperativa no está inscrita en el Registro Público de Comercio, todos los socios responden de forma subsidiaria y sus representantes responden de forma subsidiaria, solidaria e ilimitada.


Qué es esta sociedad

La sociedad cooperativa no es una sociedad mercantil común. La LGSC la define como "una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua" (art. 2). Sus socios son personas físicas, no personas morales, y la lógica de poder es distinta: un voto por socio, independientemente de sus aportaciones (art. 11, fr. I). El que más dinero puso no manda más.

Otras reglas de arranque que conviene tener presentes: son de capital variable, tienen duración indefinida y se integran con un mínimo de cinco socios (art. 11, frs. II, IV y V; la reforma publicada en el DOF el 16 de abril de 2025 ajustó varias de estas fracciones). Hay tres clases —de consumidores, de productores, y de ahorro y préstamo (art. 21)— y estas últimas, las SOCAP, se rigen además por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (art. 33).

Desde la firma del acta constitutiva, la cooperativa cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios (art. 13): es un sujeto distinto de sus socios. Ese es el punto de partida: el deudor es la cooperativa, no sus miembros. Dato clave de la técnica jurídica: la LGSM se aplica supletoriamente a las cooperativas "en lo que no se oponga a la naturaleza, organización y funcionamiento de aquéllas" (art. 10, segundo párrafo, LGSC).

La regla de responsabilidad

El artículo que define todo es el 14 de la LGSC:

Artículo 14.- Las sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los socios.

La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito. Será suplementada, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.

Traducido a cobranza:

  • Limitada: el socio no responde de las deudas de la cooperativa. Su única obligación es pagar lo que suscribió. Si ya lo pagó todo, tu embargo termina en el patrimonio social.
  • Suplementada: el socio responde de las operaciones sociales, pero con dos topes: a prorrata (no solidariamente por el total, sino en su proporción) y hasta la cantidad determinada en el acta constitutiva. No es responsabilidad ilimitada; es una garantía adicional con techo escrito.

Cómo saberlo leyendo el nombre

Aquí está la parte accionable. El artículo 16, fracción III, obliga a que las bases constitutivas contengan:

III.- Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado;

Es decir: el nombre legal del deudor te dice a qué te enfrentas. En la práctica se usan las abreviaturas "S.C. de R.L." (Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada) y "S.C. de R.S." (de Responsabilidad Suplementada); también se ven las variantes S.C.L. y S.C.S. La LGSC exige expresar el régimen, pero no impone una abreviatura obligatoria, así que puedes encontrar la fórmula desarrollada completa; ante cualquier duda, coteja el texto exacto de la denominación en el acta constitutiva.

Tres confusiones que cuestan dinero:

  • "S. de R.L. de C.V." es una sociedad de responsabilidad limitada mercantil (LGSM), no una cooperativa.
  • "S.C." a secas es una sociedad civil (Código Civil de cada estado), tampoco cooperativa.
  • "S.C. de R.L. de C.V." sí puede ser cooperativa: recuerda que la cooperativa es de capital variable por ley.

Y un límite temporal que no debes pasar por alto: el régimen que se adopte surte efectos a partir de la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público de Comercio (art. 15).

Los matices que cambian el resultado

La cooperativa no inscrita: el mejor escenario para el acreedor. El artículo 15 es tajante en sus dos párrafos: mientras no haya inscripción en el RPC, "todos los socios responderán en forma subsidiaria por las obligaciones sociales que se hubieren generado con anterioridad a dicha inscripción". Y quienes actuaron como representantes o mandatarios de una cooperativa no inscrita "responderán del cumplimiento de las obligaciones sociales frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido". Ese segundo párrafo alcanza a quien firmó tu contrato.

Aportaciones pendientes de exhibir. Al constituirse o al ingresar el socio, "será obligatoria la exhibición del 10% cuando menos, del valor de los certificados de aportación" (art. 51). Léelo al revés: hasta el 90% puede estar pendiente. En régimen limitado, ese saldo insoluto es exactamente lo que el socio todavía debe a la sociedad, y es un activo social embargable.

Aumentos de capital. Si la Asamblea acuerda aumentar el capital, "todos los socios quedarán obligados a suscribir el aumento" (art. 52). Otra fuente de crédito de la sociedad contra sus socios.

El socio que se separó o fue excluido. La LGSC regula la exclusión (art. 38) y remite a las bases constitutivas (art. 16, fr. V), pero no contiene un artículo propio que fije hasta cuándo responde el socio saliente frente a terceros. Por supletoriedad podrían invocarse los artículos 13 y 14 de la LGSM —el socio nuevo responde de obligaciones anteriores a su admisión; el que se separa queda responsable de "todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión", y el pacto en contrario no perjudica a terceros—, pero su aplicación a cooperativas es discutible por el filtro del artículo 10 LGSC: no hay disposición expresa en la LGSC ni criterio judicial consolidado que la respalde. Úsala como argumento adicional, no como base única de tu reclamo.

Administrador vs. socio simple. El Consejo de Administración es el órgano ejecutivo y tiene la representación y la firma social (art. 41); se integra por lo menos con presidente, secretario y vocal, salvo cooperativas de diez o menos socios, donde basta un administrador (art. 43). Detalle valiosísimo y poco explotado: ese mismo artículo 43 dispone que "los responsables del manejo financiero requerirán de aval solidario o fianza durante el período de su gestión". Si existe esa fianza, hay un tercero con bolsillo.

Cuándo SÍ puedes alcanzar al socio

  1. Régimen suplementado, a prorrata y hasta el monto fijado en el acta (art. 14).
  2. Cooperativa no inscrita en el RPC: socios en forma subsidiaria y representantes de forma subsidiaria, solidaria e ilimitada (art. 15).
  3. Certificados de aportación no exhibidos (art. 51) y aumentos de capital suscritos y no pagados (art. 52): son créditos de la sociedad contra el socio.
  4. Aval solidario o fianza del responsable del manejo financiero (art. 43, tercer párrafo).
  5. Responsabilidad de administradores (LGSM 157-163, vía supletoriedad). Los administradores responden por su mandato y por las obligaciones que ley y estatutos les imponen (157), y son solidariamente responsables para con la sociedad en los supuestos del 158; los artículos 161 a 163 regulan cómo se ejerce esa acción. Límite honesto doble: esa responsabilidad es frente a la sociedad, no frente a ti —conforme al artículo 161 solo puede exigirse por acuerdo de la asamblea—, y su aplicación supletoria a cooperativas pasa por el mismo filtro del artículo 10 LGSC ya señalado: es argumento, no certeza. Como acreedor, no es una acción que ejerzas directamente.
  6. Responsabilidad solidaria fiscal (CFF 26). La fracción III alcanza a liquidadores, síndicos y a quien tenga la dirección general, gerencia general o administración única; la fracción X, a socios o accionistas con control efectivo, solo por la parte del interés fiscal no garantizada con bienes de la sociedad y sin exceder su participación en el capital, y solo si la persona moral cae en supuestos tasados (no inscribirse en el RFC, no ser localizable, no llevar contabilidad, desocupar el domicilio fiscal, estar en las listas del 69-B, entre otros). Nota fina para cooperativas: el porcentaje de participación en el capital sí es calculable —lo dan los certificados de aportación—; lo que en la práctica complica la fracción X es acreditar el control efectivo en una estructura donde rige un voto por socio. En todo caso, esta herramienta es del SAT, no tuya.
  7. "Levantamiento del velo corporativo": en México no existe una figura general y desarrollada como en Estados Unidos. Ni la LGSC ni la LGSM contienen un artículo que autorice al juez a desconocer la personalidad jurídica por abuso. Lo más reciente son dos tesis aisladas de la Primera Sala de la SCJN, derivadas del amparo en revisión 266/2023: la 1a. I/2025 (11a.), registro 2029943 (por regla general el levantamiento del velo no puede ordenarse como medida cautelar), y la 1a. II/2025 (11a.), registro 2029944 (procede levantarlo como medida excepcional cuando se acredite que la persona jurídica se utiliza con el propósito de defraudar a terceros). Son tesis aisladas, no jurisprudencia obligatoria. No construyas tu estrategia sobre esa expectativa.

Qué revisar en la práctica antes de demandar

  • Acta constitutiva y bases constitutivas. Ahí está el régimen adoptado y, si es suplementada, la cantidad determinada que fija el techo (arts. 14 y 16). Sin ese número, no sabes cuánto puedes pedirle al socio.
  • Inscripción en el Registro Público de Comercio. Define si aplica el régimen elegido o el escenario del artículo 15 (arts. 13 y 15).
  • Padrón Nacional de Sociedades Cooperativas del Instituto Nacional de la Economía Social. La reforma de 2025 le dio a este padrón un papel mayor en la publicidad de las cooperativas; úsalo como fuente adicional de verificación, pero no como la única: la inscripción que define el régimen frente a terceros sigue siendo la del Registro Público de Comercio (art. 15), así que confirma ahí primero y, si el padrón ya es consultable en tu caso, contrasta ambos.
  • Quién es administrador hoy. Los consejeros pueden durar hasta cinco años y ser reelectos (art. 42). El poder que te exhibieron hace tres años puede estar muerto.
  • ¿Es SOCAP? Si capta ahorro de sus socios, hay regulación y supervisión adicional (art. 33 y LRASCAP), y eso cambia el mapa de recuperación.
  • Fondos sociales. El Fondo de Reserva no será menor al 25% del capital social en cooperativas de productores ni al 10% en las de consumidores (art. 55), y el Fondo de Previsión Social "no podrá ser limitado" (art. 57). Son partidas con destino legal específico: no asumas que todo el activo está libre.

Si eres el acreedor: qué significa esto para tu cobranza

Tu decisión se toma antes de otorgar el crédito, no después del incumplimiento. Lee el nombre completo del deudor en el contrato, en la factura y en el CFDI. Si dice "Responsabilidad Limitada", tu garantía es el patrimonio social y punto: exige aval, obligado solidario, pagaré firmado por personas físicas o garantía real. Si dice "Responsabilidad Suplementada", pide copia del acta constitutiva y anota la cantidad tope y el número de socios: eso te da el cálculo real de lo que puede alcanzarse a prorrata.

Y si al hacer la debida diligencia descubres que la cooperativa no está inscrita, tienes la ruta del artículo 15 —la más amplia de todas—, pero también una señal de alerta sobre con quién estás contratando.

En la demanda, la regla operativa es la misma que en el resto de las formas societarias: si quieres sentencia ejecutable contra un socio, tienes que demandarlo junto con la sociedad. Nadie ejecuta contra quien no fue parte.

Cierre

La cooperativa es de las pocas formas mexicanas donde la ley obliga a poner en el nombre el tipo de riesgo que asume cada socio; la cuantía exacta, cuando la hay, vive en el acta. Aprovecharlo es cuestión de leer.

En Debbie usamos exactamente este tipo de análisis para decidir a quién se demanda y hasta dónde llega el embargo antes de mover un solo escrito. No garantizamos recuperar: sí garantizamos que la estrategia se arme con la ley en la mano.

Este contenido es información general y no constituye asesoría jurídica para un caso concreto. Verifica siempre el texto vigente de la ley y consulta a un abogado antes de actuar. Artículos citados conforme al texto vigente de la LGSC con última reforma publicada en el DOF el 16 de abril de 2025, de la LGSM (DOF 20-10-2023) y del CFF (DOF 09-04-2026), consultados en diputados.gob.mx.

Este artículo es información general sobre el marco legal mexicano y no constituye asesoría legal ni fiscal para un caso concreto. Cada cobro se analiza con sus documentos y su jurisdicción; en Debbie, un abogado con cédula revisa y firma cada estrategia.

¿Tu deudor es una de estas sociedades?

Sube tu crédito y Debbie lo diagnostica gratis: quién es tu deudor de verdad, qué documentos hacen fuerte tu cobro y por qué vía conviene ir.

Crea tu cuenta: diagnóstico gratis