La respuesta en 3 líneas
Depende, y casi siempre la respuesta es no. En México la sociedad tiene un patrimonio propio y distinto al de sus socios. Esa separación es la regla.
El "levantamiento del velo corporativo" existe, pero es excepcional. La Suprema Corte lo admitió expresamente en 2025 y, en la misma resolución, lo acotó: medida "excepcional, de uso restrictivo y aplicación subsidiaria", que exige probar fraude, no solo que no te pagaron.
Las vías que sí funcionan casi nunca son el velo: responsabilidad de administradores, responsabilidad solidaria fiscal, acción pauliana y simulación, y el concurso mercantil. Puertas más angostas, pero reales.
Qué es el velo corporativo
Cuando se constituye una sociedad nace una persona jurídica nueva. El artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) lo dice sin rodeos:
"Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios."
Ese "distinta" es todo. La empresa tiene su propio patrimonio y sus propias deudas. Tú le vendiste a la sociedad: tu deudora es la sociedad. Los socios son dueños de acciones o partes sociales, no fiadores.
A esa separación se le llama velo corporativo. No es un truco ni una laguna: es el diseño deliberado del derecho societario, lo que permite invertir sin arriesgar la casa. El problema aparece cuando el muro se usa al revés —vaciar la empresa, mover los bienes a otra sociedad del mismo dueño y dejarte demandando un cascarón—.
La regla: sí se puede, pero es la excepción de la excepción
En febrero de 2025 la Primera Sala de la SCJN publicó dos tesis derivadas del amparo en revisión 266/2023. Son el mejor mapa disponible hoy.
La primera —tesis 1a. II/2025 (11a.), registro digital 2029944, Undécima Época, aislada— reconoce la figura:
"procede levantar el velo corporativo de una sociedad mercantil cuando se utilice con el propósito de defraudar a terceros o a la ley; sin embargo […] debe considerarse una medida excepcional, de uso restrictivo y aplicación subsidiaria, que debe ser aplicada con necesaria prudencia, suficiente justificación y evidencia fehaciente".
Y añade el requisito que a los acreedores se les olvida: no bastan los elementos objetivos —la estructura de la sociedad, la existencia de un adeudo o el incumplimiento de una obligación—; hacen falta elementos subjetivos que evidencien que se creó para defraudar o que se usa como fachada para simular actos o abusar del derecho.
Leído para tu cobranza: que no te paguen no levanta ningún velo. Hay que probar el fraude, no el impago.
La segunda —tesis 1a. I/2025 (11a.), registro digital 2029943, también aislada— cierra el atajo más tentador: por regla general no puede ordenarse el levantamiento del velo como medida cautelar prejudicial, porque ahí se resuelve sin oír a la contraparte.
El límite honesto: ambas son tesis aisladas, no jurisprudencia obligatoria. El amparo del que derivan se resolvió por mayoría de tres votos contra dos, así que sus razones tampoco constituyen precedente obligatorio conforme al artículo 223 de la Ley de Amparo, y a la fecha de esta publicación no se ha integrado jurisprudencia obligatoria sobre velo corporativo en el Semanario Judicial de la Federación. En México el velo no tiene ni de cerca el desarrollo casuístico que tiene en Estados Unidos, ningún artículo de la LGSM lo autoriza como regla general, y la carga probatoria es tuya. No construyas una cobranza asumiendo que un juez lo perforará.
Las vías que sí sirven
1. Responsabilidad de administradores (LGSM 157-163). El 157 los sujeta a "la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen". El 158 los hace solidariamente responsables para con la sociedad por la realidad de las aportaciones, los requisitos de los dividendos, la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad y control, y el exacto cumplimiento de los acuerdos de asamblea. El 160 extiende la solidaridad a irregularidades de sus antecesores si, conociéndolas, no las denunciaron por escrito a los comisarios; el 159 exime al que, sin culpa, manifestó su inconformidad al deliberarse el acto.
El matiz decisivo: por el art. 161 esa responsabilidad "sólo podrá ser exigida por acuerdo de la Asamblea General de Accionistas", y el 163 la abre a accionistas que representen al menos el 33% del capital, precisando que "los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación serán percibidos por la sociedad". Es una acción de la sociedad, no tuya: te sirve como derecho embargable de tu deudora, o en concurso.
2. Responsabilidad solidaria fiscal (CFF art. 26). Aquí el legislador sí perforó el velo, pero solo a favor del fisco. La fracción III, último párrafo, alcanza a quien tenga la dirección general, gerencia general o administración única, por contribuciones causadas durante su gestión, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral, cuando la sociedad caiga en algún supuesto de la fracción X.
La fracción X alcanza a socios o accionistas —solo los que tengan o hayan tenido control efectivo— cuando la sociedad no se inscribió en el RFC, no lleva contabilidad o la oculta, desocupó su domicilio fiscal sin aviso, no se localiza, omitió enterar retenciones, o aparece en los listados de los artículos 69-B o 69-B Bis, entre otros. El tope es expreso: se calcula multiplicando el porcentaje de participación en el capital social suscrito al momento de la causación por la contribución omitida, en la parte no cubierta con bienes de la empresa. "Control efectivo" se define ahí mismo: imponer decisiones en asambleas, nombrar o destituir a la mayoría de administradores, tener más del 50% del voto, o dirigir la administración o las principales políticas.
Es vía del SAT, no tuya. Pero te dice mucho del riesgo de tu deudor: una empresa "no localizada" o listada en el 69-B es una bandera roja de que puede estarse vaciando.
3. Fraude de acreedores: acción pauliana y simulación. Esta sí es directamente tuya. El artículo 2163 del Código Civil Federal:
"Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos."
Los requisitos cambian según el acto: si es oneroso, se exige mala fe del deudor y del tercero (2164); si es gratuito, procede aunque ambos hayan obrado de buena fe (2165). El 2166 define insolvencia —que los bienes y créditos no igualen el importe de las deudas— y precisa que la mala fe es el conocimiento de ese déficit. El 2179 regala una presunción valiosísima: se presumen fraudulentas las enajenaciones onerosas hechas por quien ya tenía sentencia condenatoria o mandamiento de embargo, cuando perjudican a sus acreedores.
En paralelo, la simulación (arts. 2180 a 2183 CCF): el acto simulado absoluto no produce efectos, y el 2183 legitima a "los terceros perjudicados con la simulación" para pedir su nulidad. Es la herramienta natural contra la venta de la maquinaria a la empresa hermana por un peso.
⚠️ Advertencia: estos artículos son del Código Civil Federal, aplicable a los actos de comercio de forma supletoria por el artículo 2o. del Código de Comercio. Si la relación no es mercantil, rige el Código Civil de cada estado, y numeración y requisitos varían: antes de citar estos artículos en una demanda, verifica su equivalente en el código civil del estado que rija tu operación.
4. Concurso mercantil y grupos empresariales. Si el deudor va a concurso, el terreno mejora. El art. 113 de la Ley de Concursos Mercantiles declara ineficaces frente a la Masa los actos en fraude de acreedores; el 114 los enlista cuando se realizan a partir de la fecha de retroacción, que el art. 112 fija en los 270 días naturales anteriores a la sentencia de concurso —plazo que el juez puede extender hasta 3 años—. El art. 15 ordena acumular, por cuerda separada, los concursos de sociedades de un mismo grupo societario; y el último párrafo del art. 14 dispone que el concurso de una sociedad irregular provoca el de los socios ilimitadamente responsables y el de aquellos "contra los que se pruebe que sin fundamento objetivo se tenían por limitadamente responsables".
5. Sociedad irregular (LGSM art. 2o.). Si la sociedad nunca se inscribió en el RPC pero se ostentó como tal, quienes actúen como sus representantes o mandatarios responden frente a terceros "subsidiaria, solidaria e ilimitadamente". Es la perforación más limpia que existe y no exige probar fraude: basta la falta de inscripción y que la persona haya actuado en nombre de la sociedad.
Qué revisar antes de demandar
- Inscripción en el RPC y folio mercantil: si no existe, se abre el art. 2o. LGSM.
- Quién es el administrador HOY, no el de la constitución: asambleas y designaciones inscritas.
- Movimientos patrimoniales recientes: ventas de inmuebles, maquinaria o marcas en los meses previos al impago. Ahí vive la pauliana, y más si ya había embargo o sentencia (art. 2179).
- Empresas hermanas: mismos socios, domicilio, empleados, marca. No basta para levantar el velo, pero es el punto de partida de la prueba de simulación.
- Estatus fiscal: listados 69-B y localización en el domicilio fiscal.
- Garantías personales: ¿alguien avaló, firmó como obligado solidario o dio fianza?
Si eres el acreedor: qué significa para tu cobranza
Que el velo corporativo no es un plan de cobranza. Es un recurso caro, lento y probatoriamente exigente, diseñado para el fraude, no para la insolvencia ordinaria.
Tu ventaja está en tres cosas. Contratar bien: un aval u obligado solidario en el pagaré convierte a una persona física en deudora por contrato, y vale más que cualquier teoría del velo. Documentar el vaciamiento en tiempo real: la pauliana y la simulación exigen prueba, y esa prueba se recolecta cuando los activos se mueven, no dos años después. Y velocidad: el art. 2179 premia a quien ya tiene sentencia o embargo cuando ocurre la enajenación.
Cierre
La separación patrimonial no es el enemigo del acreedor: es la regla del juego, y conocerla te dice dónde sí hay puerta. En Debbie trabajamos ese mapa: identificar la forma jurídica del deudor, detectar a tiempo los movimientos que anuncian un vaciamiento y mover la cobranza mientras todavía hay algo que embargar. No prometemos recuperar todo; sí trabajamos para que no llegues tarde ni apuntes a la persona equivocada.
Información general sobre legislación mexicana vigente a la fecha de publicación; no es asesoría jurídica para un caso concreto. Antes de demandar, consulta a un abogado con los documentos de tu operación a la vista.
Fuentes: LGSM (última reforma DOF 20-10-2023), Código Civil Federal y Ley de Concursos Mercantiles (última reforma DOF 14-11-2025), CFF y Código de Comercio (textos vigentes), en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ — Tesis 1a. I/2025 (11a.) y 1a. II/2025 (11a.), registros 2029943 y 2029944, Primera Sala, Undécima Época, publicadas el 14 de febrero de 2025 en el Semanario Judicial de la Federación (amparo en revisión 266/2023).
