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Blog · Serie: si la sociedad debe, ¿me pueden cobrar a mí?

Si una S.A. de C.V. me debe y no paga, ¿puedo demandar a sus socios?

Es la forma jurídica más usada en México y la que ves en casi todas tus facturas. Su definición está en el artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM):

Un expediente de documentos societarios

La respuesta en 3 líneas

No, por regla general. En la sociedad anónima el accionista responde sólo con lo que aportó: el pago de sus acciones. Su casa y sus cuentas están fuera de tu alcance.

Salvo excepciones acotadas: acciones no exhibidas, responsabilidad del administrador, créditos fiscales, o sociedad no inscrita en el Registro Público de Comercio.

Y el "de C.V." no cambia nada. Esas siglas hablan del capital de la sociedad, no de la responsabilidad de sus socios.


Qué es una sociedad anónima

Es la forma jurídica más usada en México y la que ves en casi todas tus facturas. Su definición está en el artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM):

"Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones."

Esa frase final es el corazón de todo: el accionista no es garante de las deudas de la empresa. Compró acciones, las pagó, y ahí terminó su exposición.

Se constituye con al menos dos socios, capital íntegramente suscrito y exhibición de cuando menos el 20% en efectivo de cada acción pagadera en numerario (art. 89). Inscrita en el Registro Público de Comercio, tiene personalidad jurídica distinta de la de los socios (art. 2o.): es otra persona, y esa otra persona es tu deudora.

La regla que decide tu embargo

Si el 87 es la regla de fondo, el artículo 24 de la LGSM la aplica en la ejecución, y casi nadie lo conoce:

"La sentencia que se pronuncie contra la sociedad […] tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios, cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad. En este caso la sentencia se ejecutará primero en los bienes de la sociedad y sólo a falta o insuficiencia de éstos, en los bienes de los socios demandados.

Cuando la obligación de los socios se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentencia se reducirá al monto insoluto exigible."

Traducido: aunque demandes al accionista junto con la sociedad, primero se embarga a la sociedad; y como en la S.A. la obligación del socio se limita a sus aportaciones, el embargo contra él se reduce al monto que aún debía por sus acciones. Si ya las pagó, es cero.

Por qué "de C.V." no cambia nada

Es la confusión más cara del área de crédito. "De C.V." significa capital variable (LGSM arts. 213 a 221): aumenta por aportaciones posteriores o nuevos socios y disminuye por retiro de aportaciones, con formalidades más simples (art. 213); el art. 215 sólo ordena añadir esas palabras a la denominación.

Es un régimen de flexibilidad societaria, no de responsabilidad: la S.A. y la S.A. de C.V. exponen igual al accionista. Lo único relevante para ti es práctico: la parte variable se reduce con facilidad, así que el capital del acta constitutiva puede no ser el de hoy.

Los matices que sí cambian el resultado

Acciones no exhibidas (pagadoras). Es la excepción más real. Si el accionista suscribió acciones y no las pagó completas, debe ese saldo: la sociedad puede exigirle judicialmente el pago o vender sus acciones (art. 118). El art. 117 añade que "Los suscriptores y adquirentes de acciones pagadoras serán responsables por el importe insoluto de la acción durante cinco años, contados desde la fecha del registro de traspaso", con excusión previa en bienes del adquirente. Matiz clave: esa deuda es frente a la sociedad, no frente a ti; tu ruta es embargarla como crédito de tu deudora.

Administrador vs. accionista simple. Ser dueño no genera responsabilidad; administrar mal, sí puede generarla. El accionista minoritario que nunca pisó la empresa no está en la posición del administrador único que firmó tus contratos.

El socio que se separó. Vender acciones no traslada deudas sociales al comprador ni las deja en el vendedor: el accionista nunca respondió de ellas. Sobrevive el saldo insoluto de acciones pagadoras (art. 117) y, en fiscal, la responsabilidad —si tuvo control efectivo— por el periodo en que tenía esa calidad de socio.

Cuándo SÍ puedes alcanzar a una persona física

1. Responsabilidad de administradores (LGSM 157-163). El 157 dice que los administradores "tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen". El 158 los hace solidariamente responsables para con la sociedad por la realidad de las aportaciones, los requisitos en el pago de dividendos, la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad y control, y el cumplimiento de los acuerdos de asamblea. El 160 los hace solidarios con sus antecesores si conocieron irregularidades y no las denunciaron por escrito a los comisarios.

El límite honesto: por el art. 161 esa responsabilidad "sólo podrá ser exigida por acuerdo de la Asamblea General de Accionistas", y el 163 la abre a accionistas que representen al menos el 33% del capital social. Es una acción de la sociedad, no tuya: te sirve si logras embargarla como derecho de tu deudora, o en concurso mercantil. No es un atajo para demandar al director general porque no te pagó.

2. Responsabilidad solidaria fiscal (CFF art. 26). Si el crédito es fiscal, cambia el panorama. La fracción III alcanza a quien tenga la dirección general, gerencia general o administración única, por contribuciones causadas durante su gestión y en la parte no garantizada con bienes de la persona moral, si la sociedad cae en algún supuesto de la fracción X. La fracción X alcanza a socios o accionistas con control efectivo, hasta el monto de su participación en el capital, cuando la sociedad no se inscribió en el RFC, no lleva contabilidad, desocupó su domicilio fiscal, no se localiza o aparece en los listados del 69-B. Es vía del SAT, no tuya, pero te dice mucho del riesgo de tu deudor.

3. Sociedad irregular (LGSM art. 2o.). Si no está inscrita en el RPC pero se ostentó como sociedad, quienes actúen como sus representantes o mandatarios responden frente a terceros "subsidiaria, solidaria e ilimitadamente". Esto sí es directamente tuyo.

4. Levantamiento del velo corporativo: el límite honesto. En México no hay un artículo de la LGSM que autorice desconocer la personalidad de la sociedad como regla general. Lo más reciente son dos tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte, derivadas del amparo en revisión 266/2023: la 1a. I/2025 (11a.), registro digital 2029943 — por regla general el levantamiento del velo no puede ordenarse como medida cautelar — y la 1a. II/2025 (11a.), registro digital 2029944 — procede levantarlo como medida excepcional cuando se acredite que la sociedad se utiliza con el propósito de defraudar a terceros. Son criterios aislados, no jurisprudencia obligatoria (hoy no existe jurisprudencia obligatoria sobre velo corporativo); el desarrollo es mucho más limitado que en Estados Unidos y la carga probatoria es pesada. No construyas una cobranza asumiendo que un juez mexicano perforará el velo.

Qué revisar antes de demandar

  • Acta constitutiva e inscripción en el RPC (folio mercantil). Si no está inscrita, se abre el art. 2o.
  • Capital exhibido vs. suscrito: si hay acciones pagadoras, ese saldo es activo embargable.
  • Quién es el administrador HOY, no el de la constitución: asambleas y designaciones inscritas.
  • Poderes vigentes: a quién emplazas y quién firmó el contrato o el pagaré.
  • Reducciones de capital: una S.A. de C.V. vaciada suele dejar rastro documental.
  • Garantías personales: ¿alguien avaló o firmó como obligado solidario? Ahí sí hay persona física, por contrato y no por ser socio.

Si eres el acreedor: qué significa para tu cobranza

Que la decisión importante la tomas antes de vender, no cuando te dejan de pagar. Frente a una S.A. de C.V. de patrimonio delgado, la ley te va a dejar embargando una sociedad vacía. La respuesta no es litigar más agresivo, es contratar mejor: aval u obligado solidario en el pagaré, garantía real, o firma personal del socio administrador. El aval convierte a una persona física en deudora por contrato, la vía más limpia y predecible en la S.A.

Y si el crédito ya nació sin garantía, tu ventaja es la velocidad: la sociedad que va a quedar vacía se vacía con el tiempo. Cobrar en el mes 3 y en el mes 18 son negocios distintos.

Cierre

La S.A. de C.V. protege al socio, y ese es su propósito. Tu trabajo como acreedor no es pelear contra esa regla, sino documentar desde el inicio para no depender de ella. En Debbie trabajamos ese frente: identificar la forma jurídica del deudor, revisar qué garantías tienes de verdad y mover la cobranza antes de que no quede nada que embargar. No prometemos recuperar todo; sí que sepas contra quién estás jugando.

Información general, no asesoría jurídica para un caso concreto. Textos vigentes consultados en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/: LGSM (última reforma DOF 20-10-2023) y CFF (última reforma DOF 09-04-2026); tesis consultadas en el Semanario Judicial de la Federación.

Este artículo es información general sobre el marco legal mexicano y no constituye asesoría legal ni fiscal para un caso concreto. Cada cobro se analiza con sus documentos y su jurisdicción; en Debbie, un abogado con cédula revisa y firma cada estrategia.

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